21/04/2011
volver
Artículos de Publicidad y su reglamentación - Nueva Ley de Medios.
Acá podrán leer la transcripción de los artículos referidos a la publicidad y su reglamentación. Tanto los artículos como su reglamentación fueron copiados de forma literal de los boletines oficiales publicados.
Espero les sirva.
LEY DE MEDIOS:
CAPITULO VIII
Publicidad
LEY
ARTICULO 59. — Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, llevará el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión. La reglamentación determinará los datos
registrales a completar por las mismas y cuáles deberán ser públicos. El registro incluirá:
a) Las agencias de publicidad que cursen publicidad en los servicios regidos por esta ley;
b) Las empresas que intermedien en la comercialización de publicidad de los servicios regidos por esta ley. La autoridad de aplicación deberá mantener actualizado el registro de licencias y autorizaciones y establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
REGLAMENTACION
ARTICULO 59.- Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.
Los responsables de las agencias de publicidad y productoras publicitarias deberán completar y presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, el formulario que podrá ser retirado de la sede principal de la Autoridad de Aplicación y/o sus respectivas delegaciones.
El formulario constará de los siguientes datos:
a) Nombre y apellido y/o razón social del titular;
b) Personería jurídica;
c) Constitución de un domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA;
d) Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;
e) Identificación y domicilio legal del representante legal designado a los efectos de la Ley N° 26.52 2 y la presente reglamentación;
f) Nombre comercial y de fantasía, si lo hubiere;
g) Documentación que acredite la condición fiscal;
h) Nómina de clientes, productos y medios pautados;
i) Otros requisitos que sean establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 61.- Los licenciatarios, registrados o autorizados a prestar los servicios regulados en la Ley N° 26.522,podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de anunciantes que los contraten en forma
directa, siempre que estos últimos se encuentren inscriptos en el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias. Considéranse excluidos de la obligación de cursada o pautada por terceros registrados, los casos de promociones propias de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
LEY
ARTICULO 81. — Emisión de publicidad. Los licenciatarios o autorizados de los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir publicidad conforme a las siguientes previsiones:
a) Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran emitidos por los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales;
b) En el caso de servicios de televisión por suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la señal correspondiente al canal de generación propia;
c) En el caso de la retransmisión de las señales de TV abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria a excepción de aquellos servicios por suscripción ubicados en el área primaria de cobertura de la señal abierta;
d) Las señales transmitidas por servicios por suscripción sólo podrán disponer de los tiempos de tanda publicitaria previstos en el artículo 82 mediante su contratación directa con cada licenciatario y/o autorizado;
e) Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán estar separados del resto de la programación;
f) No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial absoluto;
g) Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;
h) La publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia;
i) Los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;
j) La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos;
k) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios de comunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación y de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
l) Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio profesional en el área de la salud, deberán contar con la autorización de la autoridad competente para ser difundidos y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos productos o servicios;
m) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente;
n) La instrumentación de un mecanismo de control sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;
ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla del resto de la programación;
o) La emisión de publicidad deberá respetar las incumbencias profesionales;
p) Los programas de publicidad de productos, infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán ser contabilizados a los fines del cumplimiento de las cuotas de programación propia y deberán ajustarse a las pautas que fije la autoridad de aplicación para su emisión. No se computará como publicidad la emisión de mensajes de interés público dispuestos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y la emisión de la señal distintiva, así como las condiciones legales de venta o porción a que obliga la ley de defensa del consumidor.
REGLAMENTACION
ARTICULO 81.- A los efectos del artículo 81 de la Ley N° 26.522, los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones. La publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al inicio y al final como “espacio publicitario”.
Inciso a) La difusión de mensajes publicitarios de producción distinta a la nacional estará sujeta a la condición de que proceda de un país con el que existan condiciones de reciprocidad para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios. La agencia o anunciante interesado deberá invocar y acreditar esta circunstancia.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) En ningún caso el licenciatario del servicio de televisión por suscripción podrá insertar publicidad, sea o no de carácter local, en la señal proveniente de estaciones de televisión abierta que retransmita.
Inciso d) Queda sujeto al acuerdo de las partes, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65, inciso 3.b), de la Ley N° 26.522. Sin perjuicio del
acuerdo de partes, se deja establecido que los minutos de publicidad autorizados a las señales, no podrán ser cedidos a los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción, ni podrán estos invocar derecho alguno sobre dichos minutos.
Cuando se trate de señales de distribución gratuita o cuya inclusión obligatoria esté determinada por la grilla de programación ordenada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL — AFSCA— en virtud de lo dispuesto por el artículo 65 inc. 3.b) de la Ley N° 26.522, no podrá exigirse a cuerdo alguno
para su retransmisión.
Inciso e) Con el objeto de evitar la contaminación visual, en los casos que se emita publicidad durante el desarrollo de los programas mediante sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad o tecnología que permita incluir mensajes publicitarios, ellos deberán insertarse únicamente en la parte inferior de la pantalla no pudiendo abarcar más del quinto de la misma, respetando los tiempos máximos de publicidad horaria establecidos en la Ley N° 26. 522.
En los casos de transmisiones de espectáculos deportivos, la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego sólo podrá hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y sin que afecte la visibilidad de la
escena. Durante la difusión de la programación de los canales de televisión abierta y de las señales, no podrá insertarse promoción de otros programas.
Incisos f) y g) Sin reglamentar.
Inciso h) Se considera contraria a los intereses de niños, niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la que se promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o adolescentes que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a terceros.
Incisos i), j) y k) Sin reglamentar.
Inciso I) Los profesionales del ámbito de la salud que se presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el MINISTERIO DE SALUD.
La publicidad de productos medicinales cuya prescripción solo sea bajo receta, deberá ser debidamente especificada en los servicios de comunicación audiovisual. Aquellos productos relacionados con la salud, de venta libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia. A tales fines la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá requerir a la
justicia que evalúe la situación y ordene suspender preventivamente la publicidad que se encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la materia, cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de las
personas.
Respaldo por Sociedades Científicas, ONGs, y otras organizaciones. Cuando el aviso publicitario contenga la mención de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de certificación, acreditación, respaldo,
apoyo o aval de cualquier naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma fehaciente estudios, análisis, relevamiento o investigaciones que prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.
Incisos m), n), ñ), o) y p) Sin reglamentar.
Los anuncios que brinden datos estadísticos, resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el número de casos sobre los cuales se realizaron los
estudios que se mencionan.
LEY
ARTICULO 82. — Tiempo de emisión de publicidad.
El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:
a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce (14) minutos por hora de emisión;
b) Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12) minutos por hora de emisión;
c) Televisión por suscripción; los licenciatarios podrán insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un máximo de ocho (8) minutos por hora. Los titulares de registro de señales podrán insertar hasta un máximo de seis (6) minutos por hora. Sólo se podrá insertar publicidad en las señales que componen el abono básico de los servicios por suscripción. Los titulares de señales deberán acordar con los titulares de los servicios por suscripción la contraprestación por dicha publicidad;
d) En los servicios de comunicación audiovisual por suscripción, cuando se trate de señales que llegan al público por medio de dispositivos que obligan a un pago adicional no incluido en el servicio básico, no se podrá insertar publicidad;
e) La autoridad de aplicación podrá determinar las condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas audiovisuales de unidad argumental; respetando la integralidad de la unidad narrativa;
f) Los licenciatarios y titulares de derechos de las señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en bloques de hasta cuatro (4) horas por día de programación. En los servicios de comunicación audiovisual, el tiempo máximo autorizado no incluye la promoción de programación propia. Estos contenidos no se computarán dentro de los porcentajes de producción propia exigidos en esta ley. La emisión de programas dedicados exclusivamente a la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación. La reglamentación establecerá las condiciones para la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.
NOTA artículos 81 y 82
Las previsiones vinculadas a la difusión de publicidad se vinculan a la necesidad de garantizar la subsistencia de las estaciones de televisión abierta del interior del país. En el mismo orden de ideas, se prevé un gravamen que tiene como hecho imponible a la publicidad inserta en señales no nacionales y la imposibilidad de desgravar, de conformidad a las previsiones del impuesto a las ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o señales no nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este criterio se inspira en las previsiones del artículo 19 de la Ley Income Tax Act de Canadá. En orden a los límites de tiempo, se amparan en las previsiones del derecho comparado, sobre todo la Unión Europea, a cuya colación corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisión Europea notificó a España un dictamen motivado por no respetar las normas de la Directiva «Televisión sin fronteras» en material de publicidad televisada. Este procedimiento de infracción, comenzado en julio de 2007, se basa en un informe de vigilancia que reveló que las cadenas de televisión españolas más importantes, tanto públicas como privadas, superan ampliamente y de forma regular el límite de 12 minutos de anuncios publicitarios y telecompras por hora de reloj. Este límite, que es el que mantiene también la nueva Directiva «Servicios de medios audiovisuales sin fronteras», tiene como objetivo proteger al público contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un modelo europeo de televisión de calidad.
REGLAMENTACION
ARTICULO 82.- La contratación de publicidad deberá ser realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 24.240, de Defensa del Consumidor y de la Ley N° 25 .156, de Defensa de la Competencia.
Incisos a) y b) Sin reglamentar.
Inciso c) Queda sujeto al acuerdo de las partes, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65 inciso 3.b) de la Ley N° 26.522, en lo s términos del artículo 82 inciso d) de dicha norma y su reglamentación.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) La transmisión de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios por suscripción solo podrá interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos.
Inciso f) Los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones. Los bloques podrán ser consecutivos y compensarse entre sí. A tales fines se computarán las horas diarias de emission dentro de los horarios declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados. Cuando se trate de señales
que transmitan VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (0:00) horas del día anterior.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá permitir la inclusión de promociones, patrocinios y publicidad durante la programación, siempre y cuando no perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por ley.
LEY
ARTICULO 83. — Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificatorias.
REGLAMENTACION:
ARTICULO 83.- Cuando existan Tratados o Convenios Internacionales aplicables a la materia deberá estarse a lo dispuesto en cada uno de ellos para la determinación de la aplicabilidad del trato nacional.

